Principales rasgos a tener en cuenta ante la responsabilidad penal del directorio de las sociedades anónimas

La responsabilidad penal se relaciona con un acto u omisión que está penado por la ley y es realizado por una persona privilegiada, culpable o excusa involuntaria. Esto da lugar a la imposición de una multa y, por lo general, si se causa un daño, conlleva una responsabilidad civil relevante.

Debe recordarse que este fue el propósito de los autores de la LSC: que el régimen de responsabilidad civil de los administradores se rige por un sistema penal societario, correspondiente al derecho general de sociedades francés de 1966 (nº 66.357)  y la ley de sociedades por acciones alemana de 1966, arts. 399 a 407. En este orden de ideas, podemos concluir en las siguientes ideas:

El delito de balance falso.El art. 300, inc. 3º, del Código Penal regula la figura delictual de lo que se conoce comúnmente como balances falsos o incompletos, y fueron analizados en trabajos anteriores —a los que remitimos al lector (7)— ocupándonos entonces de su exégesis comprensiva de la configuración del delito; su naturaleza y caracterización; los sujetos comprendidos; los estados contables e informes alcanzados; las concepciones filosóficas; sus elementos objetivos y subjetivos; las normas técnico-contables; la expresión “a sabiendas” y “certificar”.

  • En un buen sector de la legislación extranjera, el administrador está sujeto a sanciones penales por su intervención en fraude o falta de reserva en la presentación e información de los estados financieros, que exigen que su conducta se ajuste no sólo al conocimiento del delito sino también con intención maliciosa. por el actor
  • En nuestro país, y tras diversas posiciones doctrinales y judiciales, el derecho penal exige únicamente el conocimiento previo del mandante sobre la falta de veracidad de la información o su incompletitud, independientemente de la intención de malicia del perseguido.
  • El delito es de naturaleza multiofensiva, porque socava la creencia pública y pone en peligro intereses diversos; Es un tipo de fraude que asume el papel de un delito formal, pero debe probarse la posible intención del agente de ponerlo en peligro, completando así una mentira ideológica.
  • En cuanto a la documentación expresamente señalada en la normativa, la ley penal repite el uso de terminología inexacta, defectuosa y obsoleta: “balance” (estado financiero), y “cuenta de pérdidas y ganancias” (estado de pérdidas y ganancias) ( un año). , y omite de su lista el estado de origen y ejecución de los fondos (Ley 19.550, art. 62, en la multa) y las notas complementarias y los cuadros adjuntos (Ley 19.550, art. 65). Todos ellos incorporan el concepto de informes contables, que la futura reforma penal sólo podrá aplicar a los informes contables falsos y no al “falso balance”.
  • El factor principal a tener en cuenta para evaluar y medir la falsedad de los informes contables es la Ley 19.550, de documentación y contabilidad, en estrecha sintonía y sujeta a los presupuestos básicos, características y criterios utilizados en la teoría contable moderna. En este sentido, se debe tener en cuenta el propósito de los estados financieros.
  • La responsabilidad penal, por su carácter estrictamente personal, sólo existe en aquellos cuya conducta positiva o negativa contribuyó a la comisión del delito al actuar con el afán de provocar finalmente el fraude.

El delito de administración fraudulenta, que implica que la maniobra realizada por el directorio de la empresa consiste en aprobar las acciones de otras empresas del mismo grupo económico en beneficio de la unidad bancaria acreedora, está lejos de integrarse en los parámetros de conducta prudente. Los empresarios que hayan incurrido en un acto de administración alevosa dado que en los actos de abuso obligó a la empresa sin causa o razón que pudiera justificarla, especialmente cuando se probara que no hubo forma de compensación que pudiera justificar la prestación. De las referidas garantías, y en consecuencia la errónea afirmación de que es inaceptable el otorgamiento de garantías recíprocas entre empresas de un mismo “holding” o grupo de empresas. El mandatario impone al dueño de la finca un abuso cuando crea créditos a favor de terceros contra la finca, que son injustificados por no ser necesarios ni útiles para su administración.

El “mega-delito” económico ya hemos tratado estos hechos, en resonancia, en torno a principios del siglo XXI, en un trabajo al que remitimos al lector, lo que no impide que lo recordemos colocándolo . Es en la realidad actual:

  • La rotación del fraude corporativo en América del Norte a finales del siglo XX y principios del XXI, liderado por ciertas empresas que negocian sus acciones en la bolsa de valores, a gran escala, involucrando a una gran cantidad de ahorradores, inversores y accionistas borrachos. La divulgación de situaciones económicas y financieras a través de informes financieros falsos o inexactos que muestren un “progreso económico espectacular” con ganancias igualmente notables solo puede llevar a una ruptura de proporciones de quiebra y fraude, al tiempo que revela la ineficiencia del cambio público (Comisión de Bolsa de Valores) y Auditoría Privada (Estudios de Auditoría), lo que impulsó a las autoridades a desarrollar de inmediato un completo sistema de prevención, control y sanción acorde a las necesidades para tratar de evitar o disuadir los grandes fraudes. No hay duda de que los infames casos de Enron y WorldCom dieron las primeras voces de ansiedad que sacudieron el mercado de valores de América del Norte, afectaron la confianza pública y dañaron irremediablemente los intereses de la sociedad, e incluso, si se quiere, sentaron las bases para una revisión completa del mismo. .sistema capitalista. Para evitarlo, entran en juego esquemas de transparencia públicamente reconocidos, como la Ley Sarbanes-Oxley, que impone nuevos patrones de gestión, información comercial y control (especialmente cuando se trata de estudios de auditoría).
  • Los jueces argentinos son censurados porque no imitan a los jueces norteamericanos en casos infames, lo que demuestra valentía, objetividad y determinación. Creemos que esta censura es desproporcionada, en primer lugar, dimensionalmente no es lo mismo poner a los cientos de personas involucradas en estafas millonarias (en moneda dólar) y con trascendencia pública espectacular (grandes empresas, grandes capitales y grandes) en doc. número de accionistas), que jueces de directores, gerentes y contadores en una pequeña o mediana empresa, donde todos se conocen y la mayoría no siempre abusa de la minoría, sino que a veces sucede lo contrario. En segundo lugar, y sujeto a que en otros casos los jueces probablemente usarán una mayor dosis de “severidad y moralidad”, ciertamente no lo hacen para respetar los términos de la ley, para no ir. Más allá de lo que da y considera. No inmiscuirse demasiado en áreas donde ya han intervenido los consejos profesionales y la autoridad de control, especialmente cuando la autonomía de la voluntad prevalece en las sociedades cerradas. Sin embargo, si aún se cree que esta “fiesta” debe ser erradicada, habrá que intentar cambiar las leyes que lo permiten de manera ostensible, o adoptar otras más exigentes, como. Sucedió con decr. 677/2001 sobre transparencia en las compras públicas (luego reemplazada por la Ley 26.831 de 2012, su decreto reglamentario 1023 de 2013 y la Res. CNV 677/2013, que no parecen ser buenos sustitutos del anterior programa de transparencia) o en tecnología de control No .15, FACPCE, por la que se confirman las normas sobre la función del contador como administrador de sociedades; Pero es mejor cambiar la legislación sustantiva y por supuesto tener cuidado de no pasar de un régimen de libertad regulada a un régimen autoritario de libertad condicional, ya que esto implica el riesgo de socavar las bases notificadoras por parte de un sistema capitalista global. , en nuestra opinión hoy, decadente, y debe ser reformulado.
  • La protección y control del accionista en una sociedad limitada familiar no debe ser en el mismo fervor ni en las mismas proporciones que en una gran sociedad limitada: el interés colectivo de la masa accionista merece mayor seriedad económica, ya que deriva de fuentes de interés público ahorros. Supera al individuo, da plena vigencia al principio de orden público sustancial en las sociedades “abiertas”. Esto es cierto, pero cuando se utiliza la figura “cerrada” o familiar como medio instrumental para cometer un delito económico, la intervención de control en ella debe penetrar como si se tratara de una SA “abierta” con importantes intereses colectivos a preservar.

Sobre el fraude y la corrupción empresarial, Romero Villanueva ofrece algunas reflexiones que compartimos y que podemos resumir de la siguiente manera:

  • En cuanto a los delitos en materia empresarial, cabe señalar un tipo particular, pero un fenómeno que lamentablemente va en aumento en nuestro país: el fraude empresarial, fenómeno que en realidad se refiere al fraude cometido por directores, gerentes o empleados de empresas, en perjuicio de las empresas a las que pertenecen.
  • Cuando hablamos de fraude corporativo, nos referimos específicamente a la corrupción que tiene lugar dentro de las empresas privadas. El concepto de corrupción está íntimamente relacionado con el concepto de poder, discrecionalidad, decisión; Así, se puede decir que las acciones corruptas son propias de quienes hacen mal uso o hacen mal uso de las funciones, medios, materiales o recursos de una determinada organización en beneficio propio y perjudican su patrimonio (subrayamos el nuestro).
  • Si bien los gobiernos gastan enormes sumas para combatir los problemas más apremiantes del mundo, como la inestabilidad del mercado financiero, el cambio climático y la pobreza, la corrupción sigue siendo un obstáculo para lograr el progreso necesario en estas áreas (Transparencia Internacional).

Bien, entonces vemos que estas consideraciones son de agradecer siempre que tengan una aplicación futura por tanto. Lo que creemos que representará un error de magnitud es explotar su poder último al alentar la ausencia de estos elementos normativos para encubrir y blindar a los verdaderos delincuentes con la culpa y la liberación, bajo el pretexto de explotar la falta de pruebas y liberaciones. Elementos opresivos. El que no se cansa de expresarlo: el árbitro debe actuar con rapidez (sobre todo en los casos de mayor resonancia por el tamaño y mayor responsabilidad de los jugadores), y los árbitros de inquisición profunda quitan las artimañas procesales e imponen la difusión de hechos indiscutibles. .

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